La Aduana cubana ha recordado en sus redes que las personas que viajen a Cuba como turistas, solo pueden entrar al país con sus efectos personales y se menciona para definir estos artículos a la Convención de Facilidades Aduaneras para el Turismo. ¿Qué dice este documento y quiénes son turistas en Cuba? Una explicación, un poco de historia y una opinión personal.
Lo anterior está establecido en el Decreto Ley 22, Arancel para las Importaciones No Comerciales, y obedece a una política restrictiva tan distante en el tiempo como el año 1979. Pero hoy cabría preguntarnos, ¿A quién beneficia que en el 2024, en medio de una galopante escasez de artículos, alguien que no sea cubano – o que no viva en Cuba – no pueda importar el límite establecido para amigos o familiares? ¿Qué diferencia a un cubano que viva en España, de un español que no viva en Cuba, a los efectos aduaneros y fiscales? ¿Acaso el destino de lo importado – y las situaciones que pudiera resolver – serían diferente?
En mi opinión, todo lo que entra al país resuelve un problema de algún cubano de a pie y realmente no veo cómo puede ser beneficioso, en medio de una creciente crisis económica, mantener algo que quizás fuera mejor cambiar por obsoleto o al menos fuera de contexto.
Pero si leemos lo que dice realmente la Convención de Facilidades Aduaneras para el Turismo, veremos que este documento no restringe lo que pueden traer esos pasajeros (no utiliza la palabra “solo”), sino que establece aquellos artículos por lo que no tendrán que pagar impuestos, lo cual no es ni parecido. Hagamos un pequeño viaje en el tiempo y vayamos al origen de esta interpretación cubana de la citada Convención.
En la primera mitad del pasado siglo, el flujo de turistas en el mundo era creciente, pero tropezaba con el hecho de que el tratamiento aduanero a esta categoría de viajeros no era igual en todos los países lo cual creaba trabas y demoras innecesarias en los controles aduaneros, pues cada quien consideraba a estos viajeros de acuerdo a sus criterios y le daba un trato diferente a los artículos que pudieran llevar consigo sin tener que pagar impuestos. Entonces, para facilitar el desarrollo de esta importante actividad y uniformar su tratamiento aduanero en los diferentes países, en el año 1954 surge bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas, la Convención sobre Facilidades Aduaneras para el Turismo.
Esta Convención fija dos cuestiones fundamentales:
- En su artículo 1 determina que todos los países consideraran bajo esta categoría a aquellas personas que entran al país “con fines de turismo, recreo, deportes, salud, asuntos familiares, estudio, peregrinaciones religiosas o negocios, sin propósito de inmigración”;
- En su artículo 2 dispone que todos los países “admitirán, temporalmente, libres de derechos y gravámenes sobre la importación, los efectos personales que importen los turistas..” y relaciona cuáles serían estos artículos (Claro, bajo la visión tecnológica de aquellos años).
O sea que esta Convención no establece que los turistas SOLO pueden traer consigo sus efectos personales, sino, por el contrario, dispone cuáles artículos deben considerarse en esta categoría a los efectos del no pago de impuestos.
En nuestro país, sin embargo, esta iniciativa internacional – que como su nombre indica fue creada para facilitar el tráfico de los turistas – se convierte en una restricción que los limita y que quedó plasmada como política gubernamental desde hace más de 50 años en el Arancel No Comercial de Aduanas.
Un poco de historia
Antes del 1979, Cuba era un país cerrado al movimiento de personas y al tráfico no comercial de mercancías. Los residentes permanentes no podían viajar sin un permiso, los cubanos emigrados no podían entrar al país y el turismo, salvo un escaso tráfico de países del CAME, era casi inexistente.
Sin embargo, a finales de la segunda mitad de esa década se autorizó que los cubanos que habían emigrado podían viajar a Cuba, pero como no existía un Arancel No Comercial, los llamados “Comunitarios” comenzaron a llegar al país con grandes cantidades de artículos y pagaban los derechos de aduana a partir del arancel comercial. Me viene a la menta una Comunitaria que fletó un “Patico” (AN-24) desde Santo Domingo para transportar lo que traía y recuerdo también que cada dos o tres días se recaudaba un millón de USD por concepto de derechos de aduana.
Para “organizar aquella caótica situación”, el 16 de abril de 1979 se promulgó el Decreto Ley 22, primer Arancel para las Importaciones No Comerciales, que limitaba en general la entrada de artículos a los pasajeros y convirtió una facilidad convenida internacionalmente para los turistas en una restricción, pues establecía que estos pasajeros solamente podían traer los artículos definidos en la citada disposición como efectos personales.
En aquel momento los Comunitarios se consideraron TURISTA (de acuerdo a la definición de la Convención) y aún recuerdo el primer día que entró en vigor la nueva norma al entonces Jefe de la Aduana, Raúl Guardarramos, tratando de calmar a decenas de insultados pasajeros que llegaron en el primer vuelo desde Miami a los que se les decomisó casi todo el equipaje.
Aunque en el tiempo transcurrido el Decreto Ley 22-79 original ha sufrido varias modificaciones, en el promulgado en el año 2020 se mantuvo la limitación por la que, legalmente, los pasajeros considerados turistas solamente pueden viajar a Cuba con sus efectos personales y que aquellos productos que no sean para su uso personal pueden ser decomisados cuando rehúsen reexportarlos.
Por otra parte, no recuerdo exactamente cuándo, la Aduana determinó no considerar más como turistas a aquellos cubanos que no tienen su residencia habitual en el país y viajen por asuntos familiares (Comunitarios) y ajustarse para definir esta condición de pasajeros a las categorías migratorias y no las establecidas por la citada Convención, en este caso “Nacionales No Residentes”.
Realmente yo no estaba seguro de que estas restricciones se estuvieran aplicando como norma, al menos por la vía aérea, (pensaba que era algo de derecho, pero no de hecho), pero después de consultar a la Aduana General de la República me quedó claro que:
- Las personas que viajen a Cuba como turistas NO PUEDEN realizar importaciones no comerciales, ni siquiera pagando derechos de aduana.
- Las personas que viajen a Cuba como turistas SOLAMENTE pueden traer como equipaje sus efectos personales, a condición de que sean para su uso personal, de que los lleven consigo o en el equipaje que los acompañe, de que no existan motivos para temer que haya abuso y de que tales efectos sean reexportados por los turistas al salir del país.
- Las personas que viajen a Cuba como turistas SI PUEDEN importar no comercialmente, sin límite y exento de pago, alimentos, aseo y medicamentos
- Los cubanos que no tengan residencia permanente en Cuba NO se consideran Turistas a los efectos aduaneros cubanos y pueden realizar importaciones no comerciales hasta mil USD.
Como cosa curiosa me llama la atención una aparente contradicción entre el Artículo 11 que establece que “Los pasajeros comprendidos en la clasificación aduanera como turistas, solo pueden importar sus efectos personales” y el Artículo 13 que posteriormente dispone, de manera general, que ”En el caso de los productos pertenecientes a pasajeros, el valor de los productos comprendidos en el equipaje, no puede exceder de mil dólares estadounidenses (USD)”. ¿Es que los turistas no son pasajeros? Quizás algún abogado pueda aclararme,
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