Disposiciones del MINSAP para equipajes y envíos

La Resolución 104-2022 del Ministerio de Salud Pública establece el tratamiento a la importación y exportación de medicamentos e insumos médicos y reúne en una sola norma legal los requisitos y regulaciones a la importación y exportación de medicamentos, drogas y sustancias psicotrópicas, así como instrumentos, equipos, insumos y materiales vinculados, de acuerdo a regulaciones nacionales e internacionales estableciendo:

  1. Los medicamentos cuya importación y exportación está prohibida por viajeros, así como por carga y envíos

  2. Las actuaciones a realizar cuando viajeros internacionales transporten en su equipaje acompañado preparados farmacéuticos que contengan sustancias fiscalizadas para el cumplimiento de tratamiento médico indicado, así como en las cantidades que correspondan en cada caso.

  3. Las actuaciones a realizar cuando viajeros internacionales transporten en su equipaje acompañado sustancias fiscalizadas para el tratamiento de mantenimiento y de sustitución de la droga dependencia

  4. Autoriza la importación por viajeros y por Envío de las hasta cien tabletas y hasta tres frascos o tubos de una serie de medicamentos de uso común y define que si fuera necesario importar cantidades mayores se requiere la presentación de certificado médico y resumen de  historia clínica que lo avale.

  5. Establece que para la importación y exportación por viajeros internacionales de insumos médicos y odontológicos se debe presentar el permiso emitido por la autoridad nacional reguladora correspondiente. (debe tenerse en cuenta aquellos que están autorizados como libre importación si existieran )

ASUNTOS PRINCIPALES DE ESTA RESOLUCIÓN

Generalidades —- Prohibiciones absolutas —-  Prohibiciones a la exportación —- Medicamentos autorizados pero con límites

Generalidades de la nueva Norma:

  1. Autoriza a los viajeros internacionales a llevar en su equipaje acompañado los preparados farmacéuticos que contengan sustancias   fiscalizadas por la Convención Internacional de Estupefacientes de 1961 y el Convenio Internacional de Sustancias Sicotrópicas  de 1971 siempre que sea para el cumplimiento de tratamiento médico y:

    • Relaciona en cada caso las cantidades que pueden transportarse, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir segun Convenios Internacionales. (Anexo 1 y Anexo 2)

    • Define los requisitos que debe cumplir el Certificado Médico a presentar.

    • Establece la obligación de los viajeros de notificar a su arribo que porta estos medicamentos o sustancias y que posee la documentación oficial

  2. Autoriza, sin otro requerimiento, la importación por viajeros y como envío de hasta cien tabletas y hasta tres frascos o tubos de los productos de este Listado

  3. Establece que para la importación y exportación por viajeros de insumos médicos y odontológicos se deberá presentar permiso emitido por la autoridad nacional reguladora correspondiente.

  4. Autoriza la importación por viajeros y por envío de las hasta cien tabletas y hasta tres frascos o tubos de una serie de medicamentos de uso común. Si fuera necesario importar cantidades mayores se requiere la presentación de certificado médico y resumen de  historia clínica que avalen las cantidades

  5. Prohíbe la utilización de la modalidad de envíos para los estupefacientes de la Lista I y psicotrópicos de las listas II y III de la Convención de 1961 y del Convenio de 1971.

  6. Prohíbe el empleo por las vías de carga no comercial y postal para la importación y exportación de estupefacientes, psicotrópicos y sustancias de efectos

  7. Se autoriza para el tratamiento por el tiempo que dure la estancia en el país y previa presentación de Certificado Médico de:

  • Hidrato de Cloral jarabe;

  • Flufenazina decanato 25 miligramos/mililitros ámpulas;

  • Tramadol tabletas 50 miligramos; y

  • Tramadol gotas 50

PROHIBICIONES ABSOLUTAS:

1.- Está prohibida la importación y exportación por cualquier vía (viajeros, cargas y envíos) de los siguientes medicamentos:

  1. Ketamina;

  2. Trihexifenidilo;

  3. Propofol;

  4. Camilofina;

  5. Lidocaína, Mepivacaína en bulbos, ámpulas o carpules;

  6. Tetracaína, Procaína en bulbos o ámpulas;

  7. Clorpromazina ámpula;

  8. Atropina ámpula;

  9. Papaverina ámpula;

  10. Principio activo de la planta “Yague”, Banistería Laurifolia; y

  11. Principio activo de la planta “Campana”, Género Datura.

2.- Está prohibida la importación o exportación por cualquier vía (viajeros, cargas y envíos) de:

  1. Productos farmacéuticos que contengan sustancias fiscalizadas reenvasados en farmacias o droguerías, en forma de preparados magistrales, sustancias activas puras, entiéndase materias primas farmacéuticas, precursores y sustancias químicas básicas.

  2. Sustancias psicotrópicas de la lista I del Convenio de 1971 sobre sustancias psico- trópicas, por carecer de propiedades terapéuticas y estar prohibida su circulación con estos fines a nivel internacional.

  3. Estupefacientes incluidos en la lista IV de la Convención de 1961, aun cuando se permita su uso en su país de origen o destino.

  4. Hemoderivados, vacunas humanas, antisueros, cepas de microorganismos, medios de cultivo, productos obtenidos por ingeniería genética y organismos modificados genéticamente, así como de otros productos biológicos, salvo cuando sean importados con fines científicos y cuenten con la autorización correspondiente por la autoridad nacional reguladora en materia ambiental y de seguridad biológica.

  5. Equipos, dispositivos y materiales médicos, odontológicos, para el diagnóstico de laboratorio y por imagenología que requieran de la intervención médica.

  6. Radioisótopos para uso de diagnóstico en vivos, radiofármacos y productos radioactivos utilizados para diagnóstico o con fines terapéuticos.

  7. Insumos definidos como material gastable para la salud humana.

  8. Cualquier otro producto o material médico que pueda constituir un riesgo para la salud humana, según las disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud Pública a este tenor.

PROHIBICIONES A LA EXPORTACIÓN:

3.- Se prohíbe a los viajeros exportar los siguientes productos:

  1. Medicamentos para uso humano, en número mayor de tres envases primarios originales para formulaciones utilizadas por vía oral y tópica, en el caso de los productos inyectables es imprescindible la presentación de un certificado médico.

  2. Se excluyen aquellos productos destinados a la continuidad de tratamientos de viajeros internacionales en funciones oficiales en el exterior y sus familias, para lo cual los órganos, organismos o entidades nacionales a las que pertenecen, teniendo en cuenta el período de duración de la misión, emiten una comunicación a presentar ante las autoridades en frontera acompañada de la certificación del centro de salud para que se autorice la exportación, y en el caso de los ciudadanos no residentes permanentes en el país o vinculados a la atención internacional, presentan la factura oficial correspondiente.

  3. Muestras de sangre, cepas de microorganismos, medios de cultivos de cualquier naturaleza y en cualquiera de sus formas u otro material biológico, salvo cuando sean exportados con fines científicos y cuenten con la autorización correspondiente.

  4. Equipos, dispositivos, insumos y materiales médicos, odontológicos y para el diagnóstico de laboratorio y por imagenología, salvo que muestren el permiso de importación temporal, la constancia del permiso emitido por las autoridades nacionales reguladoras sanitaria o en materia ambiental y de seguridad biológica.

  5. Radioisótopos para uso de diagnóstico in vivo, radiofármacos y productos radioactivos utilizados para diagnóstico o con fines terapéuticos.

  6. Cualquier otro producto o material médico, que pueda constituir un riesgo para la salud humana, según las disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud Pública a este tenor.

ANEXO 1

ESTUPEFACIENTES DE LAS LISTAS DE LA CONVENCIÓN DE 1961

 

Listas

Productos incluidos

Cantidad máxima

Condiciones

Lista I

Morfina

3 gr

Por sus propiedades analgésicas, para el tratamiento médico del dolor (crónico o agudo) y moderado a intenso

Petidina

12 gr

Hidromorfona

300 mg

Oxicodona

1 gr

Hidrocodona

450 mg

Fentanilo

Hasta 100 mg

Únicamente en forma de parches transcutáneos

Metadona

2 gr

Para el tratamiento de la dependencia de opioides, únicamente en casos que previamente a su entrada al país hayan sido autorizados por el Ministerio de Salud Pública

Lista  II

Codeína

12 gr

Por sus propiedades analgésicas, para el tratamiento médico del dolor leve a moderado

Dihidrocodeina

12 gr

Detropropoxifeno

6 gr

Tratamiento médico para la estancia en el país y por un período máximo de 30 días, avalados por certificado médico. (Para todos los medicamentos relacionados como estupefacientes de las Listas I y II)

Lista  III

Preparados de estupefacientes exceptuados de algunas disposiciones e incluídos en la lista III de la Convención 1961

Acetildihidrocodeína

 

Cuando estén mezclados con uno o varios ingre- dientes más y no contengan más de 100 miligramos del estupefaciente por unidad de dosificación y la concentración no exceda de 2,5% en los preparados no divididos

Codeína

 

Dihidrocodeína

 

Etilmorfina

 

Folcodina

 

Nicocodina

 

Nicodicodina

 

Norcodeína

 

Dextropropoxifeno

 

Para uso oral que no contengan más de 135 mili- gramos de base por unidad de dosificación o con una concentración que no exceda del 2,5 % en los preparados no divididos, siempre y cuando esos preparados no contengan ninguna sustancia sujeta a fiscalización con arreglo al Convenio sobre Sus- tancias Sicotrópicas de 1971

Difenoxilato

2.5 mg

Que no contengan más de 2,5 miligramos de Dife- noxilato calculado como base, por unidad de dosi- ficación, y con una cantidad de sulfato de atropina equivalente, como mínimo, al 1% de la dosis de Difenoxilato

Para el período de estancia en el país y por un máximo de 30 días no requieren certificado médico

ANEXO II

SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS DE LAS LISTAS DEL CONVENIO DE 1971

 

Listas

Productos incluidos

Cantidad máxima

Condición

Lista II

Metilfenidato

1 gr

Para tratamiento del Déficit Atentivo en niños mayores de 6 años y hasta 18 años y de la Narcolepsia

Tratamiento médico por el tiempo de estancia en el país y un período de tiempo máximo        de 30 días

Lista III

Buprenorfina

300 mg

Tratamiento médico por el tiempo de estancia en el país y período de tiempo máximo de 30 días

Flunitrazepam

30 mg

Pentazocina

6 gr

Pentobarbital

3 gr

Lista IV

Alprazolam

270 mg

Para un período de tiempo máximo de tres meses, viajeros-envíos

Bromazepam

540 mg

Clobazam

2,7 gr

Clonazepam

360 mg

Clorazepato

600 mg

Clordiazepóxido

1 gr

Diazepam

300 mg

Fenobarbital

6 gr

Lorazepam

75 mg

Medazepam

600 mg

Meprobamato

40 gr

Nitrazepam

300 mg

Oxazepam

1,5 gr

Prazepam

1 gr

Temazepam

600 mg

Tetrazepam

3 gr

Zolpidem

900 mg

 

MEDICAMENTOS AUTORIZADOS CON LÍMITE POR VIAJEROS Y ENVIOS

HASTA 100 TABLETAS Y TRES FRASCOS

  1. Amitriptilina, tabletas ;

  2. Atropina, colírio-frascos;

  3. Difenhidramina, tabletas;

  4. Dimenhidrinato, tabletas;

  5. Carbamazepina, tabletas;

  6. Desipramina, tabletas;

  7. Flufenazina, tabletas;

  8. Homatropina, colírio- frascos;

  9. Imipramina, tabletas;

  10. Levomepromazina, tabletas;

  11. Lidocaína, crema, jalea o spray, frascos o tubos;

  12. Metilbromuro de Homatropina, frascos;

  13. Papaverina, tabletas;

  14. Tioridazina, tabletas; y

  15. Trifluoperazina, tabletas.